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Quejicas, quejosos y querulantes

Una de las características más comunes a cualquier funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) es la existencia de un sentido patrimonial acerca de la entidad, es decir, la consideración de que la institución es alguno nuestro y, como efecto, la defensa de su funcionamiento, la reacción ofendida y exacerbada ante cualquier crítica a su actividad.

Nos cuesta reconocer que, como toda institución formada por hombres, la AEAT comete errores y, asimismo, se susceptible de mejor en su aplicación de los tributos; nos duele negar que hay cosas, procedimientos, notificaciones, liquidaciones, actuaciones del más variado tenor ejecutadas por la Agencia Tributaria que no hace bien y solemos presumir, por el contrario, de su alto grado de digitalización, de su eficacia recaudatoria y de la eficiencia de sus servicios de atención al contribuyente.

Pero tal punto de vista hace un flaco favor a la AEAT y, al contrario de lo que pensamos, daña el consenso social respecto de las relaciones entre la AEAT y los obligados tributarios, pues la infalibilidad solo se proclama del Papa (y eso, en materia de dogma) y, como hemos indicado, es de los seres humanos el errar (“errare humanum est”), por lo que la AEAT comete errores y debemos, en primer lugar, conocerlos, para, con posterioridad, enmendarlos.

Además, debe reconocerlos porque la única fórmula conocida por el entendimiento y la experiencia humanas para mejorar es el sistema de “prueba y error”; es más, nuestro propio Ordenamiento jurídico así lo manifiesta expresamente; de ahí, artículos como el 220 de la norma básica del Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), de rúbrica tan prístina como la de rectificación de errores[1] o, en general, la existencia de los procedimientos de revisión.

Por otra parte, cabe señalar que una queja de cualquier administrado  respecto del funcionamiento de la AEAT puede servir de llamada de atención, de acicate para mejorar el funcionamiento del organismo e, incluso, nos sirve para conocer mejor cómo está desarrollándose la aplicación de los procedimientos tributarios.

Por ello, es un craso error menospreciar al quejoso, viendo en su iniciativa de reclamación un artero ataque contra el fraude fiscal, un especioso ardid para no pagar impuestos, una trampa saducea o, lo que es peor, un instrumento ideológico dirigido para azuzar a los ciudadanos contra una Administración tributaria concreta.

La queja de un “quejoso” e, incluso, la de un “quejica” clásico y curtido permite evaluar cómo lo estamos haciendo, cómo respondemos a las necesidades de nuestros obligados tributarios y donde podemos perfeccionar nuestras aplicaciones y funcionamiento, coadyuvando al cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

De esta forma, no cabe sino recomendar con énfasis la lectura de la Memoria que, anualmente, publica, precisamente, las actuaciones del Consejo para la Defensa del Contribuyente, cuya función, según el artículo 34.2 de la LGT, es:

…velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes…

La lectura de esas Memorias nos permitirá, no solamente la cura de humildad que todos necesitamos, sino evaluar el estado de las relaciones entre la AEAT y la sociedad civil (a la cual, no lo olvidemos, servimos y ante la cual respondemos de nuestras actividades) y conocernos mejor, pudiendo extraer de sus actividades una fuente inagotable de recomendaciones y criterios para mejorar nuestra actividad.

Porque, además, no solo hay quejas, sino también sugerencias y propuestas formuladas por los contribuyentes, cuya exposición enriquece la Sociología Tributaria y, nuevamente, ameritan una adecuada reflexión de la AEAT sobre sus actividades y operatoria.

No se trata, por lo tanto, de negar la existencia de querulantes profesionales o de individuos que pretenden utilizar el Consejo para la Defensa del Contribuyente como altavoz de sus protestas políticas o como un mecanismo de revisión de actos de liquidación tributaria al margen de los procedimientos establecidos en la LGT; se trata, simplemente, de recomendar que leamos con interés las Memorias del Consejo, pues son el espejo donde se refleja críticamente nuestra actividad y sirven de guía de humildad para nuestros quehaceres, pues ya evangélicamente se dice que todo el que se enaltece será humillado y el que se humilla será enaltecido (San Lucas 14, 1.7-11).


[*]Palabra cuya definición es la siguiente, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

Del lat. mediev. querulans, -antis, part. pres. act. de querulari ‘quejarse’, der. del lat. querulus ‘que se queja’.

1. adj. Psicol. Querellante patológico.

Esa patología médica se define, a su vez, como:

[delirio paranoico] Que lleva a la persona que lo padece a sentirse ofendido y tener la necesidad de exigir a la reparación de las injusticias o perjuicios que cree haber sufrido.

[1] Rectificación de errores.

1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

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Domingo Carbajo Vasco

Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes, AEAT.

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